EL TRATADO
1.- ¿Cuál es el Concepto de Tratado?
Se entiende por "tratado" al acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
El término tratado se usa también para denominar aquellos acuerdos escritos y suscriptos entre ciertos sujetos de derecho internacional, como pueden ser los Estados, aunque también pueden celebrarse entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre dos o más de estas últimas entre sí y que justamente se encuentran también regidos por el derecho internacional.
En el caso de los acuerdos entre Estados y Organizaciones Internacionales la regulación estará sujeta a lo que sostiene desde 1969 la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los otros dos casos será la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, la que se ocupe de su regulación.
Por ejemplo, en los tratados que suscriben dos naciones vecinas, generalmente, lo que se busca es estipular por escrito algunos derechos y obligaciones que deberán observar igualmente las partes para la mejor convivencia y que puede versar sobre el uso de un recurso compartido como ser un río en común que comparten.
También podríamos decir que es un ajuste o acuerdo al que se llega después de haber debatido sobre un asunto, especialmente el que tiene lugar entre dos o más naciones: un tratado de paz; un tratado comercial.
Debido a la interdependencia cada vez mayor que guardan los países, han proliferado los convenios o tratados internacionales, instrumentos jurídicos que bien pudiéramos asimilar a los contratos en el sentido de que mediante el consentimiento manifestado por los Estados con ese carácter en el caso de los tratados se da vida a un vehículo jurídico y se crean derechos y obligaciones entre las partes. Es decir, que así como los particulares se sirven de los
contratos para estipular derechos y obligaciones entre sí, los sujetos de derecho internacional y particularmente los Estados, celebran tratados sobre las más variadas materias con la intención de crear derechos y obligaciones regidos por el derecho internacional.
contratos para estipular derechos y obligaciones entre sí, los sujetos de derecho internacional y particularmente los Estados, celebran tratados sobre las más variadas materias con la intención de crear derechos y obligaciones regidos por el derecho internacional.
Como consecuencia natural de la proliferación de convenios internacionales, el derecho de los tratados es una de las disciplinas que más se ha desarrollado en los últimos años; en el ámbito internacional, ha pasado de ser mero derecho consuetudinario a ser derecho codificado a partir de la celebración de las Convenciones de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la de 1986 sobre Tratados Celebrados entre Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales y Estados.
Respecto a nuestra legislación interna, hace apenas dos años y nueve meses se publicó la Ley sobre la celebración de tratados.
Por razones prácticas, en lo sucesivo se hará referencia a la Convención de Viena de 1969, también llamada el "tratado de tratados", como la convención; y a la Ley sobre celebración de tratados, como la ley.
Tanto la convención como la ley, al definir el término tratado, establecen que es un acuerdo celebrado por escrito, regido por el derecho internacional, cualquiera que sea su denominación particular. Esto último deja sin sentido las viejas discusiones referentes a si existe diferencia entre tratado, convenio, convención, pacto, etcétera. Desde 1980, cuando cobra vigencia la convención, se entienden como sinónimos todos estos términos u otros que pudieran utilizarse y se atiende más al contenido para calificar a un tratado como tal.
Por considerarlo más sistemático, aludiremos primero a la regulación constitucional de los tratados en México, ya que nuestra ley fundamental es, todavía, la norma suprema a que deben ajustarse todas las demás normas, incluyendo la Convención de Viena o tratado de tratados.
Por considerarlo más sistemático, aludiremos primero a la regulación constitucional de los tratados en México, ya que nuestra ley fundamental es, todavía, la norma suprema a que deben ajustarse todas las demás normas, incluyendo la Convención de Viena o tratado de tratados.
Un tratado internacional:
Es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional. Lo más común suele ser que tales acuerdos se realicen entre Estados, aunque pueden celebrarse entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales. Los primeros están regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; los segundos, por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986. Los acuerdos entre empresas públicas de un Estado y Estados no son tratados internacionales. La Corte Internacional de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de esta cuestión en el caso "Anglo-Iranian Oil" (1952). Irán había firmado un acuerdo con la empresa "Anglo-Iranian Oil" para la explotación de los recursos petrolíferos. Este acuerdo tenía dos caras: era un acuerdo de concesión y al mismo tiempo tenía la naturaleza de un Tratado entre Irán y el Reino Unido. Esta tesis no fue aceptada por la Corte Internacional de Justicia porque los Tratados internacionales solo pueden tener lugar entre estados y porque los acuerdos con empresas se rigen por las normas del Derecho internacional privado. Los Tratados internacionales deben realizarse por escrito aunque pueden ser verbales. En este último caso no se regirían por la Convención de Viena de 1969. Su denominación es indiferente pues, si se dan las condiciones anteriores, nos encontramos ante un Tratado internacional independientemente del nombre que reciba.
Concepto de Tratado: Son el instrumento privilegiado e inherente de las relaciones internacionales. Suponen frente a la costumbre un factor de seguridad. Las obligaciones se expresan por las partes de una forma muy precisa.
Frente a la costumbre los tratados permiten que todos los Estados que se van a ver comprometidos por él participen en su elaboración. Otra ventaja de los tratados es que sus normas se elaboran con más rapidez que las consuetudinarias aunque éstas cristalizan con más rapidez.
2.- ¿A qué se denomina Parte en un Tratado?
Se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;
Entonces podemos dar una definición diciendo que cada Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse del Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios o inhabituales , relacionados con alguna materia que contenga algún Tratado, es objeto de repercusión negativa sobre su nación eso hace que hayan comprometido los intereses supremos de su país. De esa retirada deberá notificar a todas las demás Partes en el Tratado con una antelación de tiempo prudente. Tal notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses supremos.
3.- ¿Cuales son los Órganos capacitados para manifestar el consentimiento de un Estado?
INTRODUCCION:
El Tratado Internacional es la fuente normativa por excelencia en el Derecho Internacional. El hecho de que se sometan a principios superiores no impide que se goce de un amplio campo de actuación.
El Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de Mayo de 1969 define estrictamente al Tratado Internacional en su Art.2 como: “Acuerdo Internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho Internacional I conste en un instrumento único o en dos o más conexos cualquiera que sea su denominación particular”.
Esta definición puede oponerse a la amplia que da la doctrina: “Tratado Internacional como manifestación de voluntad o voluntades que son imputables a dos o más sujetos Derecho Internacional destinado a producir efectos jurídicos según las normas del Derecho Internacional”.
Para tales atribuciones podemos nombrar a:
*Gobierno constitucional
*Gobierno autoritario
*Gobierno unitario
*Gobierno federal
*La diplomacia
*Política exterior
Gobierno Constitucional:
Es un gobierno que tiene los dos reconocimientos necesarios: Primero (legal y legítimo), segundo que se adhiere a la constitución y hace cumplir sus normas y las respeta como ley suprema de la nación.
Gobierno Autoritario:
El autoritarismo es, en términos generales, una modalidad del ejercicio de la autoridad en las relaciones sociales, por parte de alguno o algunos de sus miembros, en la cual se extreman la ausencia de consenso, la irracionalidad y la falta de fundamentos en las decisiones, originando un orden social opresivo y carente de libertad para otra parte de los miembros del grupo social.
Gobierno Unitario:
Los Gobiernos Unitarios se caracterizan en que toda su autoridad y poder radica en un solo centro o poder, legalmente omnipotente sobre todo el territorio.
Gobierno Federal:
El Gobierno Federal se basa en la asociación voluntaria de Estados o poderes regionales, que delegan algunas de sus atribuciones para constituir el Estado o el poder central.
La forma “representativa” significa que si bien el pueblo es el soberano, debe delegar en personas, elegidas por él, el ejercicio de las funciones del gobierno.
La Diplomacia:
El conjunto de reglas y métodos que permiten a un Estado instrumentar sus relaciones con otros sujetos del derecho internacional, con el doble objeto de promover la paz y cultivar una mentalidad universal fomentando la cooperación con dichos sujetos en los más diversos campos
Política Exterior:
También puede ser definida como una política pública ejercida por los Estados en función de sus intereses nacionales con respecto a las relaciones con los demás países.
El análisis de la política exterior implica el estudio del cómo el estado hace política exterior. Desde esta perspectiva el Estado es considerado como el actor principal y básico de las relaciones
Internacionales.
4.- ¿Cuáles son los modos de de manifestación del consentimiento de los tratados?
En el art.11 de la Convención de Viena del 69 se establece las formas de manifestar el consentimiento.
1) la aceptación
2) la aprobación
3) la firma
4) canje de instrumentos
5) la adhesión
6) la ratificación
7) en cualquier otra forma convenida
Se distingue entre formas solemnes (ratificación) y formas simplificadas (resto). Las últimas se utilizan con frecuencia por economía de tiempo y dinero.
La aceptación y la aprobación, las cuales son equivalentes, expresan la voluntad de aceptar y aprobar el Tratado. Suelen consistir en una nota donde se contiene dicha aprobación y aceptación.
La firma es la forma simplificada más corriente porque es la más simple. Tiene una doble función: forma de manifestación de la voluntad y autentificación del tratado.
El canje de instrumentos normalmente lo suelen hacer los Ministros de AAEE o los jefes de misión. Hay que distinguir este concepto del de canje de instrumentos. Así, el momento de manifestar el consentimiento no es como cuando se firman los textos sino como cuando estos se cambian.
La adhesión consiste en que un Estado que no ha sido negociador del Tratado ni ha formado parte de él se adhiere posteriormente al mismo. Se trata de una adhesión al convenio sin modificarlo. Ej. Pactos de la ONU sobre Derechos Humanos.
Cabe la posibilidad de adherirse al Convenio con reservas si éste admite tales reservas. En ocasiones puede suponer un nuevo Tratado al implicar modificaciones y condiciones al ingreso o adhesión. Ej. Tratado Comunidades europeas.
MANIFESTACIONES DEL CONSENTIMIENTO PLENO.
Sin la presentación del consentimiento por parte del sujeto internacional negociador el Tratado no le obliga. La prestación del consentimiento los transforma en Parte Contratante, y con la entrada en vigor, en Parte en el Tratado o Acuerdo.
El consentimiento puede manifestarse de forma plena, sobre el conjunto del Tratado, o incompleta con reservas. A su vez el consentimiento pleno puede manifestarse de varias formas:
a) La ratificación es una forma solemne que históricamente fue la usual.
Grocio explicó la ratificación considerando al Tratado dentro de la teoría del contrato. El Jefe del Estado (monarca absoluto) no actuaba por sí mismo en la celebración de los Tratados, sino mediante sus mandatarios o representantes a quienes concedía “plenos poderes” a tal efecto, pero reservándose el Soberano la facultad de aprobar lo hecho por ellos mediante el instrumento jurídico d la ratificación.
Un segundo paso se dio al abandonarse la teoría del mandato, sustituyéndola por la llamada “reserva de ratificación”.
A finales del s. XVIII, al transformarse el orden político con la caída de las monarquías absolutas y la Revolución francesa surge la doctrina moderna de la ratificación: la soberanía nacional depositada en el pueblo se organiza mediante un sistema de división de poderes en que el legislativo se reserva la autorización al ejecutivo para ratificar o no la efectiva aplicación práctica del Tratado, es decir, para determinar su vigencia. Los mecanismos de autorización para la ratificación y el reparto de competencias entre los tres poderes de cada uno de los Estados dependen de su D. Constitucional respectivo. La ratificación internacional del Tratado es la forma de manifestación del consentimiento.
b) Otras formas de manifestación del consentimiento, según el art. 11 de la C. De Viena son: la firma, el canje de instrumentos que constituyen un Tratado, la aceptación, la aprobación, la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Los arts. 12 a 16 del C.V. reglamentan en detalle la prestación del consentimiento, se caracteriza por su flexibilidad. Primero, codificó las normas existentes, tuvo en cuenta que la práctica internacional evoluciona muy rápidamente en esta materia, dejando la puerta abierta a la creación de nuevas formas mediante el último párrafo del art. 11: “cualquier otra forma que se hubiere convenido”. Segundo, el Convenio dejó la elección entre una u otra de las formas que cita a la libre voluntad de los Estados pactantes. Tercero, el Convenio prevé también la posibilidad de que un Estado se obligue sólo respecto de parte del Tratado y no de todo él en su conjunto, siempre que el Tratado mismo lo permita o los demás contratantes lo acuerden.
MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO CON RESERVAS.
a) Concepto y fundamento de las reservas.
La reserva es una declaración de voluntad de un Estado que va a ser Parte en un Tratado, formulada en el momento de su firma, de su ratificación o de su adhesión —o en el de su aceptación o aprobación— con el propósito de no aceptar íntegramente el régimen general del Tratado —excluyendo de su aceptación determinadas cláusulas o interpretándolas para precisar su alcance respecto del Estado autor de tales declaraciones— y que, una vez aceptada expresa o tácitamente por los demás contratantes o algunos de ellos, forma parte integrante del Tratado mismo.
La reserva aparece en el s. XIX con la aparición de los Tratados multilaterales. Su fundamento teórico consiste en que si la soberanía estatal permite a un Estado lo más —no ratificar un Convenio que ha firmado o no formar parte del mismo en contra de su voluntad— debería permitirle lo menos —excluir una determinada cláusula o darle un alcance específico—.
Las reservas facilitaron a los Estados un instrumento para solventar problemas internos que su participación en una Convención podría presentarles o sirvieron para salvaguardar determinados intereses particulares. En los Tratados bilaterales cuando alguna de las partes estima que alguna de las cláusulas no debería ser aplicada, lo que debe hacer es renegociar el Tratado.
Las declaraciones interpretativas, por las que los Estados que las formulan declaran que “aceptan determinadas condiciones solemnes dentro de ciertos límites o con ciertas modalidades, atribuyéndolas un sentido determinado y no otro”. Esta clase de reservas no fue admitida por la generalidad de la doctrina, llegándose a considerarlas reservas impropias. Por nuestra parte ya antes del Convenio de Viena consideramos las declaraciones interpretativas como verdaderas reservas interpretativas.
Un concepto amplio de reserva, englobando tanto las de exclusión de cláusulas como las interpretativas, sería confirmado en el art. 2.d) del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, según el cual:
“Se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratad o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado.”
La Convención de Viena considera irrelevante la denominación que le den sus autores (reserva, declaración interpretativa, etc.) y también su formulación. Subraya su naturaleza de declaración unilateral de un Estado y se centra sobre todo es sus efectos jurídicos: bien excluir del todo la aplicación de ciertas disposiciones al Estado que la formula o bien modificar su alcance. La definición adquiere así un carácter amplio, comprendiendo no sólo las reservas que excluyen la aplicación de cláusulas, sino también las llamadas declaraciones interpretativas, siempre que éstas al precisar el alcance y exacto contenido que tales disposiciones tienen para el Estado autor de las mismas, restrinjan el alcance de tal aplicación, modificando los efectos jurídicos de ciertas disposiciones.
La existencia de lagunas y de algunas contradicciones en el régimen de las reservas previsto en los Convenios de Viena de 1978 y 1982 ha llevado a la Comisión de Derechos Internacional a intentar codificar la ley y la práctica en materia de reservas a los Tratados.
La esencia de la reserva consiste en plantear una condición: el Estado se obliga únicamente a condición de que no se le aplique determinados efectos jurídicos del Tratado, con independencia de que ello se haga mediante la exclusión, o la modificación o la interpretación de una norma.
b) Clases.
Las reservas pueden ser clasificadas:
1.- Por el alcance de sus efectos jurídicos: reservas que afectan a determinadas disposiciones de un Tratado y reservas que afectan al tratado en su conjunto con respecto a ciertos aspectos específicos, en su aplicación al sujeto que la formula (denominada reserva transversal).
La reserva transversal suele incluir o limitar la aplicación del Tratado en su conjunto a:
- Ciertas categorías de personas.
- Determinados objetos, especialmente vehículos.
- Ciertas situaciones, por ejemplo que determinados servicios estén en funcionamiento.
- Determinados territorios.
- Algunas circunstancias determinadas, como el estado de guerra.
2.- Por su objeto:
- Reservas de exclusión de cláusulas, si los Estados que las formulan tratan de evitar todos o algunos de los efectos jurídicos que se derivan de las cláusulas objeto de reserva.
- Reservas de modificación de cláusulas, si el sujeto que la formula pretende cumplir una obligación prevista en el Tratado de una manera diferente pero equivalente a la impuesta por el Tratado.
- Reservas interpretativas de tales cláusulas, si el sujeto que la formula condiciona su consentimiento a una determinada interpretación de la cláusula objeto de la reserva.
3.-Por el momento en que se formulan. Las reservas formuladas durante la negociación no fueron admitidas por el Convenio de Viena. Las formuladas en el momento de la firma de un Tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, deben ser confirmadas formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar el consentimiento, considerándolas hechas en la fecha de su confirmación (art. 23.2 del C.V.). Las reservas pueden formularse también en el momento de la aprobación, la ratificación, la aceptación y la adhesión al Tratado, así como en el momento en que se realiza una notificación de sucesión en un Tratado.
4.- Según el régimen establecido en el Tratado las reservas pueden ser:
a) Permitidas por él.
b) Prohibidas expresamente o tácitamente por él, entendiendo por estas últimas aquellas en que el Tratad disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure de que se trate [art.19.b) de la C.V.].
c) Compatibles o incompatibles con el objeto y fin del Tratado, clasificación que trata de impedir que la reserva desnaturalice los intereses protegidos por el Tratado, aunque plantea el problema de a quién corresponde calificar la compatibilidad o incompatibilidad de la reserva: al Estado reservante o a los demás Estados Partes o a un Tribunal Internacional.
c) Funciones.
Dentro del funcionamiento de las reserves podemos distinguir varios momentos:
1.º El de su formulación: el Estado puede realizar reservas al Tratado en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión a un Tratado, salvo que (art. 19 de la C.V.):
a) Las reservas estén prohibidas por el Tratado.
b) El Tratado disponga qué reservas pueden hacerse y la reserva propuesta no figure entre ellas.
c) La reserva propuesta sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
2.º El de la aceptación de la reserva por los otros Estados Partes. Se enfrentaron históricamente dos tendencias:
a) La llamada de la “integridad” del tratado, que exigía la aceptación de todos los Estados Contratantes y que fue seguida por la S.D.N., y posteriormente por la Secretaría de las UN.
b) La tendencia de la “flexibilidad”, que sostenía la posibilidad de que el Estado reservante llegara a ser Parte en el Tratado sólo respecto a los que hubieran aceptado dicha reserva. El C. De Viena en su art. 20, ha recogido un criterio transaccional entre ambas tendencias, si bien es muy favorable, salvo las excepciones que hemos señalado en el apartado a), b) y c) del nº 1 de este epígrafe, al criterio de la “flexibilidad”.
La aceptación puede hacerse de forma tácita o expresa:
a) Tácitamente una reserva es aceptada por los demás Estados contratantes:
a') Cuando está expresamente autorizada por el Tratado, a menos que en el mismo se disponga que sea exigida la aceptación de los demás Estados contratantes (art. 20.1).
b') Cuando formulada una reserva por un Estado, otros Estados no han formulado ninguna objeción a la misma dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el Tratado, si esta última es posterior (art. 20.5).
b) Se requiere la aceptación expresa en los siguientes supuestos:
a') Cuando del número reducido de Estados negociadores del Tratado y de su objeto y fin se desprende que la integridad del mismo es una condición esencial del consentimiento de cada uno de ellos en obligarse por el Tratado (art. 20.2).
b') Para las reservas formuladas a los instrumentos constitutivos de las Organizaciones Internacionales por el Órgano competente de éstas, salvo que en el Tratado se disponga otra cosa (art. 20.3).
c) En los demás casos no previstos en el apartado b), a') y b') anteriores, no se requiere la aceptación de todos los demás Estados.
3.º La retirada de las reservas y de las objeciones. El art. 22 de la C. De Viena sienta al respecto las siguientes reglas:
a) La regla general es que tanto las reservas como las objeciones a las mismas pueden ser retiradas en cualquier momento.
b) Las reglas específicas al respecto son:
- Que no se aplica la regla general cuando el tratado dispusiere lo contrario.
- Para que la retirada de una reserva produzca efectos respecto a otro Estado contratante es preciso que éste reciba la notificación de la retirada.
- La retirada de una objeción a una reserva sólo surtirá efectos cuando su notificación sea recibida por el Estado autor de la reserva.
4.º La C. de Viena articula las siguientes reglas de procedimiento relativas a las reservas y su aceptación expresa y a las objeciones:
a) Tanto en la formulación como en la retirada de reservas y objeciones, así como en el caso de aceptación expresa de las reservas, deberá usarse la forma escrita.
b) Las reservas a la firma seguida de ratificación, aceptación, etc., habrán de ser confirmadas al prestar el consentimiento definitivo.
c) La aceptación expresa a una reserva o la objeción hecha en momentos anteriores a la confirmación no tendrán que ser reconfirmadas por los Estados reservantes u objetantes.
d) Efectos.
Se regulan en los arts. 20 y 21 de la C. De Viena. Se pueden distinguir:
a) Efectos entre los Estados que no han formulado reservas. Éstas no producen ningún efecto jurídico entre ellos y no modificarán las relaciones entre los mismos.
b) Respecto a los efectos entre el Estado reservante y los que no han formulado reservas, hay que distinguir:
1.) Si la reserva ha sido afectada por todas las Partes, el Estado reservante es Parte en el Tratado y sus obligaciones quedan modificadas respecto a los otros Estados no reservantes, así como las obligaciones de estos últimos respecto de aquél quedan también modificadas en la misma medida [art. 21.10ª) y b) de la C. De Viena].
2.) Si la reserva ha sido aceptada sólo por algún Estado contratante, el Estado reservante será Parte en el Tratado en relación con el Estado o Estados que las hayan aceptado si el Tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para ambos Estados [art.20.4.a)]. Las obligaciones dimanantes del Tratado quedarán modificadas entre los Estados aceptante y reservante en la medida que indica en ellas la reserva.
3.) Si el Estado objetante manifiesta inequívocamente que la reserva impide para él la entrada en vigor del Tratado, éste no entrará en vigor entre el Estado objetante y reservante. Cuando el Estado objetante no manifieste inequívocamente su intención de que el tratado no entre en vigor, éste surtirá sus efectos entre los Estados objetante y reservante, si bien quedando excluida la aplicación entre ambos Estados de la cláusula o cláusulas afectadas por la reserva.
5.- ¿Cuáles son los modos de manifestación del consentimiento de los tratados elegidos en este caso?
La manifestación en este caso fue el envio de cartas y por ende el canje de cartas de ambas partes. Además del documento titulado Nota. Es así que el Tribunal lo considera como acuerdos internacional que crean derechos y obligaciones para las partes
6.- ¿En qué consiste las obligaciones asumidas por las partes?
Cuando un Estado es parte de un tratado, queda obligado por una serie de principios y normas que rigen el derecho internacional público, tales como la buena fe, pacta sunt servanda, o abstenerse de realizar todo aquello que pueda ir en contra del objeto y fin del tratado.
Por ejemplo en materia de derecho internacional de los derechos humanos, que un Estado sea parte de determinado instrumento le acarrea al menos tres consecuencias:
a) el reconocimiento de nuevos derechos, libertades y garantías, o la ampliación de las ya existentes, con un nuevo contenido;
b) la asunción de obligaciones relativas al respeto, protección y realización de tales derechos y libertades, respecto de las personas sujetas a su jurisdicción como frente a la comunidad internacional, cuya inobservancia –por acción u omisión– configura un acto ilícito internacional y una injusticia interna; y
c) en ciertos casos, la inserción en sistemas legales supranacionales con competencia para controlar el cumplimiento de las obligaciones y los compromisos asumidos1.
Ello se presenta en el marco de un proceso evolutivo, donde se verifica la progresiva primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno de los estados.
Cuando los Estados partes de un Tratado cumplen las obligaciones contraídas, se garantiza el sistema de protección de los derechos y libertades por ella reconocidos.
Se asegura el funcionamiento del sistema, porque con esas medidas el ciclo del mecanismo ideado funciona y se completa, asegurando la confianza en el mismo y la no repetición. De lo contrario, como recuerda Miller, cuando no se cumple el derecho, el efecto es que éste se desprestigia.
7.- ¿Cuáles son las maneras de interpretación de los tratados?
Según la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entered into force January 27, 1980. Vienna, 23 de mayo de 1969
Tenemos a:
Interpretación auténtica
La posición de los Estados en el sistema de derecho internacional es tal que, manifiestamente, el criterio común de las partes de un tratado en cuanto a su significado, debe prevalecer sobre cualquier interpretación "objetiva". El contexto de un tratado, a la luz del cual sus cláusulas particulares deben ser leídas, incluye no sólo el preámbulo y los anexos -de haberlos- en los cuales puede aparecer alguna manifestación de sus objetos y propósitos, sino también cualquier instrumento redactado al mismo tiempo, que se relacione con él. No es raro que las partes de un tratado hagan declaraciones de esta clase con el propósito expreso de aclarar más el texto que han convenido. Cuando esto ocurre, se le da una "interpretación auténtica" que no puede ignorarse. Esta proposición es demasiado obvia para necesitar una ilustración. Pero puede mencionarse que, en el Ambatielos Case ( Preliminary Objection ), la Corte Internacional de Justicia reconoció específicamente que "las disposiciones de [ una ] Declaración... es su carácter de cláusula de interpretación... deben considerarse como parte integrante del Tratado
Interpretación de los tratados.
Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Medios de interpretación complementarios.
Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas.
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.
8.- ¿Cómo se efectúa el Registro de tratados?
Podemos avocarnos para ello al:
Artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones donde recoge esta idea al disponer que “todo tratado o compromiso internacional que se celebre en lo sucesivo por cualquier miembro de la Sociedad, deberá ser inmediatamente registrado por la Secretaría y publicado por ella lo antes posible.
Ninguno de estos tratados o compromisos internacionales será obligatorio antes de haber sido registrado.
Es decir, la falta de registro era un defecto fatal que afectaba la validez esencial del tratado. Partes de la Sociedad, no bien suscribieron un tratado o compromiso internacional, estaban en el deber ineludible de registrarlo en la Secretaría de ese Organismo para que éste lo diera a publicidad
9.-señalar otras cuestiones importantes que pueda rescatar en el presente caso
Estimado Profesor:
Permítame como colofón expresar lo siguiente:
La terminación de un tratado puede ocurrir por la violación grave de una norma del tratado, por conflicto con una norma imperativa de Derecho Internacional, por incumplimiento de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.
Cuando el tratado es bilateral, la violación por una de las partes faculta a la otra a alegar tal violación como causa de terminación del tratado. Si el tratado es multilateral, los otros Estados parte, en forma unánime estarán facultados para dar por terminado el tratado, ya sea en las relaciones entre ellos y el Estado infractor, o entre todas las partes, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de suspensión total o parcial del tratado.
Cuando el tratado es bilateral, la violación por una de las partes faculta a la otra a alegar tal violación como causa de terminación del tratado. Si el tratado es multilateral, los otros Estados parte, en forma unánime estarán facultados para dar por terminado el tratado, ya sea en las relaciones entre ellos y el Estado infractor, o entre todas las partes, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de suspensión total o parcial del tratado.
A manera de conclusión es preciso señalar que Los Tratados Internacionales constituyen sin lugar a dudas la base de la diplomacia mundial, puesto que permiten que las sociedades puedan vivir en un orden Internacional jurídicamente establecido, es propicio indicar que este orden jurídico internacional al que hacemos alusión se mantiene en una lucha constante por el mantenimiento de la paz, el orden público y la resolución de conflictos internacionales.
Debido a la alta relevancia que ha adquirido el Derecho Internacional Público y sumándosele a esto el desarrollo a nivel político, etc. Los temas regulados a través de los Tratados Internacionales son cada vez de mayor significación e importancia.
En el mundo actual no puede ni debe ignorarse que continúa imperando la política del poder en las negociaciones internacionales, el que mayor poder detenta es el que interpreta los acuerdos a su conveniencia; de allí que deberían sancionarse instrumentos jurídicos destinados a la solución de esta circunstancia, aunado a la concepción de otros textos, que en la actualidad son sólo proyectos legisla
Quiero terminar transcribiendo lo que expreso el secretario de las naciones unidas:
En su Informe del Milenio (A/54/2000), el Secretario General de las Naciones Unidas señaló que “el apoyo al imperio del derecho se vería fortalecido si los países firmaran y ratificaran los tratados y convenciones internacionales”. Señaló además que muchos países no pueden participar plenamente en el esquema de tratados internacionales porque “carecen de los servicios de expertos y de los recursos necesarios, especialmente a la hora de aprobar leyes nacionales para dar fuerza a los instrumentos internacionales”. En el mismo informe, el Secretario General pidió “... a todas las entidades pertinente de las Naciones Unidas que proporcionen la asistencia técnica necesaria para que todo Estado dispuesto a hacerlo pueda participar plenamente en el nuevo orden jurídico mundial”.
La Cumbre del Milenio se celebró en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York el 7 y el 8 de septiembre de 2000.
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